Documento: Resoluciones para la venta de carros en Cuba/2013

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Una agencia estatal de venta de autos en La Habana, en su primer día de ofertas a la población.

Texto de los decretos-ley emitidos por el Consejo de Estado, Consejo de Ministros, y los ministerios de Economía y Planificación, Finanzas y Precios, y Transporte, para establecer la venta de vehículos a ciudadanos cubanos a partir del 3 de enero del 2014.

GACETA OFICIAL EDICION EXTRAORDINARIA

LA HABANA, MARTES 31 DE DICIEMBRE DE 2013

AÑO CXI – Calle Zanja No. 352 esquina a Escobar, Centro Habana. Teléfonos: 878-3849, 878-4435 y 873-7962

CONSEJO DE ESTADO

RAÚL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba.

HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:

POR CUANTO: La Ley No. 1089, de 31 de diciembre de 1962, “Ley de Exenciones y Franquicias de Carácter Diplomático”, establece la importación y exportación de vehículos por diplomáticos extranjeros y representantes de organismos internacionales acreditados en Cuba, así como para los miembros del servicio exterior cubano.

POR CUANTO: Resulta necesario derogar el artículo 39 de la citada Ley No. 1089/62.

POR TANTO: El Consejo de Estado en ejercicio de las atribuciones que le están conferidas en el inciso c) del artículo 90 de la Constitución de la República de Cuba, ha adoptado el siguiente:

 DECRETO-LEY No. 318

 ÚNICO: Derogar el artículo 39 de la Ley No. 1089 “Ley de Exenciones y Franquicias de Carácter Diplomático”, de 31 de diciembre de 1962.

 DISPOSICIÓN FINAL

 ÚNICA: El presente Decreto-Ley comienza a regir a partir del 3 de enero de 2014. PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la Re-pública de Cuba. DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 18 días del mes de diciembre de 2013.

Raúl Castro Ruz
Presidente del Consejo de Estado

_________________________

 CONSEJO DE MINISTROS

DECRETO No. 320

 POR CUANTO: El Decreto No. 292, de 20 de septiembre de 2011, “Regulaciones para la trasmisión de la propiedad de vehículos de motor”, establece los principios generales para la trasmisión de la propiedad de vehículos de motor y las normas generales para la venta de estos medios en entidades comercializadoras.

POR CUANTO: El Decreto No. 40, de 22 de febrero de 1979, regula la importación de vehículos automotores no comprendidos en los planes estatales, así como el traspaso de estos. POR CUANTO: La experiencia alcanzada en la aplicación de las referidas normas, así como la necesidad de atemperar esta normativa al contexto de la situación actual de la economía del país, aconsejan eliminar restricciones y autorizaciones administrativas y posibilitar la adquisición de vehículos de motor y sus partes fundamentales en entidades comercializadoras, a precios minoristas semejantes a los que reconoce el mercado entre personas naturales. Asimismo, teniendo en cuenta, que el desarrollo del transporte público es una prioridad para el beneficio de la población, se ha decidido que los ingresos adicionales, incluidos los impuestos, que se obtengan por la venta liberada de vehículos, serán destinados a un fondo para su financiamiento.

POR TANTO: El Consejo de Ministros, en el ejercicio de las atribuciones que le han sido conferidas en el inciso k) del artículo 98 de la Constitución de la República de Cuba, decreta lo siguiente:

“DE LA TRASMISIÓN DE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULOS DE MOTOR, SU COMERCIALIZACIÓN E IMPORTACIÓN”

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- Este Decreto tiene como objetivos:

a) Establecer los principios y procedimientos generales que regulan los trámites para la trasmisión de la propiedad de vehículos de motor por compraventa o donación, entre personas naturales cubanas con domicilio en el territorio nacional y extranjeras residentes permanentes, temporales y de inmobiliarias.

b) Precisar los principios para la venta de vehículos de motor en las comercializadoras.

c) Determinar las reglas aplicables para que el Ministerio del Transporte disponga la pérdida del derecho de propiedad sobre vehículos de motor de personas naturales que no residan en el país y su trasmisión a favor de personas con derecho a ello.

d) Fijar las normas generales para la importación y transmisión de la propiedad de vehículos de motor importados.

e) Disponer los principios y procedimientos sobre la venta y trasmisión de carrocerías y motores de vehículos de motor.

CAPÍTULO II

 DE LA TRASMISIÓN DE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULOS DE MOTOR POR COMPRAVENTA O DONACIÓN ENTRE PERSONAS NATURALES

ARTÍCULO 2.- Las personas naturales cubanas residentes en el territorio nacional y extranjeras con residencia permanente, temporal o de inmobiliaria pueden transmitir entre sí, vehículos de motor por compraventa o donación.

ARTÍCULO 3.1.- Las personas jurídicas cubanas y extranjeras no podrán trasmitir vehículos de motor de su propiedad a personas naturales.

2.- Las personas jurídicas extranjeras pueden trasmitir entre sí, donar o vender al Estado, vehículos de motor de su propiedad.

ARTÍCULO 4.1.- La compraventa o donación de vehículos de motor se realiza ante notario, en el acto el vendedor o donante ha de aportar los documentos siguientes:

a) Certificación de inscripción en el Registro de Vehículos del Ministerio del Interior; y

b) documento oficial que acredita la propiedad del vehículo de motor, de poseerlo.

2.- El comprador en declaración jurada hará constar:

a) Que el dinero utilizado para la compraventa del vehículo de motor es de lícita procedencia; y

b) la relación de los vehículos de motor que tiene en propiedad, a los efectos tributarios.

ARTÍCULO 5.- Las partes en la escritura notarial de compraventa de un vehículo de motor, declaran el precio de venta acordado, expresado en pesos cubanos.

 CAPÍTULO III

 DE LA COMPRAVENTA DE VEHÍCULOS DE MOTOR EN ENTIDADES COMERCIALIZADORAS

ARTÍCULO 6.1.- Las personas naturales cubanas residentes en el territorio nacional, extranjeras residentes permanentes, temporales y de inmobiliaria, las personas jurídicas cubanas y extranjeras, las misiones diplomáticas, oficinas consulares y los organismos internacionales acreditados en Cuba, así como su personal, pueden adquirir en las entidades comercializadoras ciclomotores de combustión interna, motocicletas, autos, autos rurales, paneles, camionetas y microbuses.

2.- Las personas jurídicas cubanas y otras que se autoricen por interés del Estado y el Gobierno, podrán adquirir también ómnibus y camiones.

3.- Las personas jurídicas cubanas, a los efectos de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cumplen en lo que corresponda, lo establecido por el Ministerio de Economía y Planificación, para el Plan de Inversiones Anual de la Economía, manteniendo la formación de precios establecida.

4.- Las cooperativas y otras formas asociativas pueden adquirir vehículos de motor, a precios minoristas en las entidades comercializadoras.

5.- La cantidad máxima de vehículos de motor inscriptos a nombre de las personas jurídicas extranjeras será igual al número de empleados oficialmente registrados que esta posea.

 CAPÍTULO IV

 SOBRE LA PROPIEDAD DE LOS VEHÍCULOS DE MOTOR PERTENECIENTES A PERSONAS NATURALES QUE NO RESIDAN EN EL PAÍS

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones generales

 ARTÍCULO 7.- El Ministro del Transporte a nombre del Estado, dispone la pérdida del derecho de propiedad sobre los vehículos de motor pertenecientes a personas naturales cubanas emigradas y que no hayan transmitido el derecho de propiedad sobre estos bienes antes de su salida del país.

ARTÍCULO 8.- El Ministro del Transporte dispone la pérdida del derecho de propiedad sobre los vehículos de motor pertenecientes a ciudadanos extranjeros residentes permanentes, temporales o de inmobiliarias, que hayan perdido esta clasificación migratoria sin trasmitir el derecho de propiedad sobre estos bienes antes de su salida del país.

ARTÍCULO 9.1.- El Ministro del Transporte puede trasmitir la propiedad de los vehículos de motor a que se refieren los artículos anteriores, a:

a) copropietarios;

b) cónyuge, hijos y demás descendientes;

c) padres, abuelos y demás ascendientes;

d) hermanos y sobrinos;

e) tíos;

f) primos.

2.- La trasmisión de la propiedad se hará en el orden en que aparecen en el párrafo que antecede y el pariente de un grado excluye al del siguiente. Se exceptúa el cónyuge y los hijos que concurren con el mismo derecho.

3.- En todo caso la autoridad administrativa puede disponer la copropiedad del vehículo de motor cuando concurran copropietarios, cónyuge e hijos o varios familiares con el mismo grado de parentesco.

SECCIÓN SEGUNDA

De la tramitación

 ARTÍCULO 10.1.- Los trámites para la trasmisión de la propiedad del vehículo de motor a que se refieren los artículos anteriores, se inician ante el Ministro del Transporte, por las personas que se consideren con derecho a ello.

2.- Para iniciar los trámites se ha de acreditar:

a) El vínculo matrimonial o de parentesco;

b) la constancia oficial de que el propietario no tiene residencia en el país;

c) los documentos que acrediten la titularidad sobre el vehículo de motor, de poseerlo; y

d) la certificación de inscripción en el Registro de Vehículos del Ministerio del Interior.

ARTÍCULO 11.1.- En el caso de los extranjeros, las personas naturales con derecho a presentar la solicitud de trasmisión de la propiedad de un vehículo de motor podrán iniciar los trámites dentro del año siguiente a la fecha de la salida definitiva del país del propietario del vehículo de motor.

2.- Para las personas naturales cubanas, el término de un año referido en el apartado anterior, es aplicable a partir de la fecha en que es considerada emigrada por el órgano de inmigración y extranjería el propietario del vehículo de motor.

3.- El vehículo de motor que se encuentre abandonado, resulte ocupado por la autoridad competente y depositado en la entidad encargada de su custodia, el término para presentar la solicitud de trasmisión es de seis (6) meses contados a partir de su ocupación.

ARTÍCULO 12.1.- El Ministro del Transporte, cuando el reclamante no demuestre el derecho alegado conforme a lo previsto en el presente Decreto, deniega la trasmisión de la propiedad del vehículo de motor.

2.- Excepcionalmente, el Ministro del Transporte podrá denegar por razones de utilidad pública o interés social, la trasmisión de la propiedad de un vehículo de motor que le haya sido solicitada. En estos casos, al igual que en el supuesto del apartado anterior, dispondrá la pérdida del derecho de propiedad sobre el vehículo de motor a favor del Estado.

ARTÍCULO 13.- La Resolución del Ministro del Transporte que trasmite la propiedad del vehículo de motor, constituye título de propiedad a todos los efectos legales.

ARTÍCULO 14.- La trasmisión de la propiedad según las prescripciones del presente capítulo es gratuita.

SECCIÓN TERCERA

De los recursos

ARTÍCULO 15.1.- Las personas naturales a la que se le haya denegado la trasmisión de la propiedad del vehículo de motor solicitada, puede presentar Recurso de Reforma ante el Ministro del Transporte, dentro del término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que recibió la notificación.

2.- El Ministro del Transporte resuelve el Recurso, mediante Resolución, dentro de los 60 días hábiles siguientes a su recepción. Contra lo resuelto cabe interponer demanda en la vía judicial, conforme a las disposiciones de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico vigente.

CAPÍTULO V

DE LA IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR

SECCIÓN PRIMERA

De la importación

ARTÍCULO 16.1.- Se autoriza la importación de vehículos de motor, carrocerías y motores solo a las personas jurídicas cubanas, previamente aprobadas por el Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, de acuerdo con los requisitos técnicos establecidos por el Ministerio del Transporte y la legislación vigente.

2.- Asimismo, pueden importar vehículos de motor las representaciones de las misiones diplomáticas, oficinas consulares y los organismos internacionales que estén acreditados en Cuba, así como su personal, de conformidad con los requisi-tos técnicos establecidos por el Ministerio del Transporte y las disposiciones legales vigentes.

3.- Se autoriza la importación de ciclomotores eléctricos a las personas naturales, de conformi-dad con las disposiciones legales vigentes.

ARTÍCULO 17.- Las personas naturales o jurídicas a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo anterior presentan ante la Aduana los documentos siguientes:

a) Documento que acredite la propiedad del vehículo de motor, donde conste la marca, modelo y su fecha de fabricación, y

b) la autorización de importación expedida por el Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera o por el Ministerio de Relaciones Exteriores, según proceda.

ARTÍCULO 18.- Los vehículos de motor importados por las misiones diplomáticas, oficinas consulares y los organismos internacionales que estén acreditados en Cuba, así como por su personal, solo podrán ser donados o vendidos entre sí y al Estado cubano o reexportados, conforme a las disposiciones vigentes.

SECCIÓN SEGUNDA

De la importación temporal

ARTÍCULO 19.1.- Se autoriza la importación temporal de vehículos de motor a los turistas extranjeros en los términos y condiciones que establece la legislación vigente.

2.- Los vehículos de motor sujetos al régimen de importación temporal serán reexportados en el término concedido. La Aduana General de la Re-pública procede al decomiso del bien, a favor del Estado cubano ante el incumplimiento de esta condición.

CAPÍTULO VI

DE LOS IMPUESTOS SOBRE TRANSMISIÓN DE BIENES Y HERENCIAS Y SOBRE LOS INGRESOS PERSONALES

ARTÍCULO 20.1.- La trasmisión de la propiedad de vehículos de motor está gravada con el Impuesto sobre Transmisión de Bienes y Herencias y con el Impuesto sobre los Ingresos Personales, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación tributaria y en las regulaciones especiales establecidas por el Ministerio de Finanzas y Precios.

2.- A los efectos tributarios, se entiende como valor mínimo del vehículo de motor, el valor referencial que, atendiendo a su clase y año de fabricación, se anexa al presente Decreto.

3.- Para el pago del impuesto de los vehículos de motor adquiridos en las comercializadoras, el valor referencial mínimo, es el que aparezca en la factura de compra del vehículo.

CAPÍTULO VII

DE LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL DE LA TRASMISIÓN DE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULOS DE MOTOR

ARTÍCULO 21.- La trasmisión de la propiedad de vehículos de motor se inscribe en la oficina del Registro de Vehículos perteneciente al Ministerio del Interior, que corresponde al domicilio del propietario, en el plazo de treinta (30) días siguientes al acto de trasmisión.

ARTÍCULO 22.1.- Para realizar el trámite previsto en el artículo anterior, es necesario presentar:

a) Documento oficial que acredite la propiedad del vehículo de motor;

b) licencia de circulación del vehículo de motor; y

c) constancia de pago de los impuestos Sobre el Transporte Terrestre actualizado y de Trasmisión de Bienes y Herencias.

2.- Para la inscripción de los vehículos de motor adquiridos en las entidades comercializadoras nacionales, solo es necesaria la presentación del documento que acredite la propiedad del vehículo de motor.

CAPÍTULO VIII

DE LA TRASMISIÓN DE LA PROPIEDAD Y VENTA DE CARROCERÍAS Y MOTORES DE VEHÍCULOS DE MOTOR

ARTÍCULO 23.- Las personas naturales cubanas residentes en el territorio nacional y extranjeras con residencia temporal, permanente y de in-mobiliaria, podrán trasmitir entre sí carrocerías y motores de su propiedad.

ARTÍCULO 24.- La personas naturales y jurídicas pueden adquirir carrocerías resultantes del desarme, en las entidades comercializadoras auto-rizadas, por reposición, siempre que sea de la misma marca y modelo del cual es propietario.

ARTÍCULO 25.- Las personas naturales y jurídicas pueden adquirir motores en las entidades comercializadoras autorizadas. ARTÍCULO 26.1.- Las personas naturales y jurídicas a que se refieren los artículos anteriores tramitan la baja de la carrocería que se sustituye, ante el Registro de Vehículos, que la inscribe cuan-do coincida con la marca y modelo del vehículo de motor inscripto. 2.- Para la inscripción en el Registro de Vehículos de los cambios en los motores y carrocerías se presenta:

a) Documento oficial que acredite la titularidad del motor y carrocería;

b) licencia de circulación del vehículo de motor; y

c) documento que acredite el destino final de la carrocería que se sustituya, cuando la nueva se adquiera en las entidades comercializadoras.

CAPÍTULO IX

DEL FONDO PARA EL DESARROLLO DEL TRANSPORTE PÚBLICO

ARTÍCULO 27.- Se crea el Fondo para el Desarrollo del Transporte Público al que se destinan los ingresos que se obtengan como resultado de las recaudaciones del Impuesto Especial a Productos y Servicios, por la comercialización minorista de los vehículos de motor a que se refiere el presente Decreto.

ARTÍCULO 28.- El Fondo para el Desarrollo del Transporte Público es administrado por el Ministerio del Transporte, tomando en cuenta las necesidades y prioridades del sector, como complemento al Plan de la Economía, según las indicaciones que se emitan por el Ministerio de Economía y Planificación.

DISPOSICIONES ESPECIALES

PRIMERA: Dejar sin efecto las autorizaciones emitidas para la compra de vehículos de motor por las personas naturales en entidades comercia-lizadoras.

SEGUNDA: Las personas naturales que poseen cartas de autorización emitidas por el Ministro del Transporte, tienen prioridad para la adquisición de vehículos de motor en las entidades comercializa-doras a los precios minoristas que se establezcan, según el procedimiento vigente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: Los trámites de reclamación de la trasmisión de la propiedad de vehículos de motor que no hayan sido confiscados o decomisados, propiedad de personas naturales cubanas, extranjeras residentes permanentes y temporales, que hayan salido del país con carácter definitivo, en fecha anterior a la entrada en vigor del presente Decreto, pueden iniciarse dentro del año siguiente a su entrada en vigor, por las personas con derecho a solicitarlo. SEGUNDA: Las importaciones autorizadas por el Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán su tramitación de conformidad con la legislación vigente al momento en que fue-ron concedidas.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Encargar al Ministro del Transporte de:

a) Dictar el procedimiento para la tramitación de la trasmisión de la propiedad de los vehículos de motor pertenecientes a personas naturales cubanas emigradas y ciudadanos extranjeros residentes permanentes, temporales o de inmobiliarias, que hayan perdido dicha clasificación migratoria sin transmitir el derecho de propiedad sobre estos bienes antes de su salida del país; a favor de las personas naturales con derecho a ello;

b) establecer los requisitos técnicos para la importación, fabricación y comercialización de vehículos de motor; y

c) establecer las disposiciones para controlar la actividad de venta en las entidades comercializadoras nacionales.

SEGUNDA: El Ministro de Finanzas y Precios establece:

a) Los procedimientos para transferir al Fondo para el Desarrollo del Transporte Público, las recaudaciones tributarias que correspondan, así como para controlar y evaluar su ejecución;

b) las disposiciones para fijar el procedimiento para la formación de precios de ventas mayoristas y minoristas, en pesos convertibles, de vehículos de motor, partes, piezas y accesorios; y

c) cuantas otras disposiciones se requieran para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.

TERCERA: El Ministro de Economía y Planificación, con la participación del Ministro del Transporte, elabora y propone en el marco del Plan de Inversiones Anual de la Economía un Balance de Asignación de Vehículos de motor, así como los ajustes que resulten necesarios.

CUARTA: Los ministros del Transporte, Finanzas y Precios y Economía y Planificación en un término de treinta (30) días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, dictan en el marco de su competencia, las normas jurídicas que implementan lo dispuesto en las Disposiciones Finales Primera, Segunda y Tercera.

QUINTA: Los organismos de la Administración Central del Estado en el ámbito de su competencia, verifican en las acciones de control que realizan el cumplimiento de las disposiciones con-tenidas en el presente Decreto.

SEXTA: Se deroga el Decreto No. 40 Reglamento sobre las importaciones de vehículos auto-motores no comprendidos en los planes estatales y su traspaso‖, de 22 de febrero de 1979; el Decreto No. 292 “Regulaciones para la trasmisión de la propiedad de vehículos de motor”, de 20 de septiembre de 2011, y cuantas disposiciones de igual o inferior jerarquía se opongan a lo dispuesto por el presente Decreto.

SÉPTIMA: El presente Decreto entra en vigor a partir del 3 de enero de 2014.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la Re-pública de Cuba. DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 18 días del mes de diciembre de 2013.

Raúl Castro Ruz
Presidente del Consejo de Ministros

César Ignacio Arocha Masid
Ministro del Transporte

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ECONOMIA Y PLANIFICACION

RESOLUCION No. 948/2013

 POR CUANTO: Mediante la Resolución No. 620, de 27 de septiembre de 2011, se regularon por el Ministro de Economía y Planificación las indicaciones sobre los vehículos de motor de uso.

POR CUANTO: Se ha aprobado una nueva política de comercialización de los vehículos automotores en Cuba, por lo que es necesario modificar la precipitada resolución y derogar un inciso de la Resolución No. 77, de 10 de febrero de 2004 tal y como quedó modificada por la Resolución No. 98, de 28 de marzo de 2006 dictadas ambas por el entonces Ministro de este organismo.

POR TANTO: En el ejercicio de las faculta-des que me están conferidas en el inciso a) del artículo 100 de la Constitución de la República de Cuba,

Resuelvo:

ÚNICO: Poner en vigor las indicaciones siguientes:

INDICACIONES COMPLEMENTARIAS PARA LA COMERCIALIZACIÓN Y DESARME DE VEHÍCULOS

CAPÍTULO I

GENERALIDADES

ARTÍCULO 1.- La presente resolución tiene por objeto la regulación de las indicaciones complementarias para el destino, comercialización y desarme de vehículos, así como de sus partes, piezas y agregados.

ARTÍCULO 2.- Es aplicable a los vehículos de motor nuevos y de uso que provengan de las siguientes fuentes:

1. La importación.

2. La producción nacional.

3. La disponibilidad de la renta y otros servicios de transportación al turismo.

4. Las empresas mixtas y las sucursales de sociedades mercantiles extranjeras de acuerdo con lo que establezcan las regulaciones vi-gentes.

5. Confiscación o decomiso de las autoridades judiciales o administrativas y que consecuentemente quedan a libre disposición del Estado.

6. La entrega voluntaria de los propietarios.

7. La reorganización de los organismos de la Administración Central del Estado y su sis-tema.

8. Los siniestros cubiertos por pólizas de seguro de la Empresa de Seguros Nacionales.

9. El abandono declarado por la Aduana General de la República.

10. Cualquier otra fuente de la economía nacional que genere equipos automotores.

ARTÍCULO 3.- El Ministerio de Economía y Planificación, en lo adelante MEP, con la participación del Ministerio del Transporte, en lo sucesivo MITRANS, decide el mecanismo para elaborar el Balance de Vehículos de Motor, tal y como se prevé en el Decreto No. 320 “De la Trasmisión de la Propiedad de Vehículos de Motor, su Comercialización e Importación”, de 18 de diciembre de 2013.

ARTÍCULO 4.- Los organismos, entidades estatales, sociedades mercantiles de capital cubano, empresas mixtas y otras personas jurídicas que se autoricen por interés del Estado para comprar vehículos de motor en pesos convertibles, requieren tenerlo aprobado en el Plan de Inversiones Anual de la Economía. Las personas jurídicas que posean pólizas de seguros que por pérdida total del vehículo se garantice su devolución por la Empresa de Seguros Nacionales, no necesitarán tener aprobado en el plan la adquisición del vehículo.

CAPÍTULO II

VEHÍCULOS DE MOTOR DE USO CON POSIBILIDADES DE SER COMERCIALIZADOS

 ARTÍCULO 5.- Los vehículos de motor de uso se clasifican por la entidad comercializadora auto-rizada, en vehículos con posibilidades de ser comercializados y vehículos a desarmar, en correspondencia con el procedimiento establecido. Los vehículos a desarmar deben tener la baja del Registro de Vehículos antes de realizar cualquier movimiento. En el caso de los ómnibus, esta clasificación la realiza la entidad comercializadora que decida el MITRANS, y los camiones, cuñas y arrastres, por la entidad comercializadora que decida el Ministerio de Industrias.

ARTÍCULO 6.- En el caso de aquellos vehículos provenientes de la renta y otros servicios de transportación al turismo que a consecuencia de siniestros queden imposibilitados de ser comercializados, el poseedor legal dispone de 72 horas para depositarlo en los locales establecidos por la Empresa de Producciones Varias, en lo adelante PROVARI. El Registro de Vehículos en el término de siete (7) días naturales otorga la baja en dicho registro, a partir de la comunicación de PROVARI.

ARTÍCULO 7.- Los vehículos clasificados con posibilidades de ser comercializados son vendidos en pesos convertibles a la entidad comercializadora autorizada, quien los comercializará en la misma moneda de manera minorista y mayorista.

Los vehículos que provengan del Grupo TRANSTUR y requieran algún tipo de reparación menor, será asumida por este, antes de su venta a la entidad comercializadora. Para el resto de los vehículos de uso provenientes de otras fuentes, le corresponde a la entidad comercializadora la reparación menor para su comercialización. En el caso de los ómnibus, son vendidos a la entidad que defina el MITRANS y los camiones, cuñas y arrastres a la entidad que decida el Ministerio de Industrias, quienes los comercializarán en pesos convertibles de manera mayorista.

ARTÍCULO 8.- Las personas naturales y jurídicas con pólizas de seguro que por pérdida total se garantice su reposición a través de la Empresa de Seguros Nacionales, comprarán vehículos de motor de uso en la comercializadora autorizada.

 CAPÍTULO III

VEHÍCULOS DE USO QUE SE DESARMAN

ARTÍCULO 9.- Las personas naturales y jurídicas que posean vehículos clasificados para ser desarmados y que sean baja técnica, deben venderlos en pesos convertibles a la empresa PROVARI, entidad que brindará los servicios de desarme y clasificación de las piezas de repuesto. En el caso de los ómnibus deben venderse a la entidad que defina el MITRANS y los camiones, cuñas y arrastres a la entidad que se decida por el Ministerio de Industrias, en ambos casos en pesos convertibles.

ARTÍCULO 10.- La empresa PROVARI vende en pesos convertibles de forma mayorista partes, piezas y agregados que resulten del desarme, a la entidad Servicios Automotores Sociedad Anónima, en lo adelante SASA, y a la entidad comercializadora, las que los venderán de forma mayorista y minorista, igualmente en pesos convertibles, priorizando la prestación del servicio que incluye la venta de piezas. En el caso de las carrocerías igualmente provenientes del desarme, estas se comercializan por SASA en pesos convertibles, a personas jurídicas y naturales solo por reposición, siempre que sea la misma marca y modelo, según el procedimiento que se establezca. Para la inscripción de la carrocería adquirida por reposición, será requisito haber entregado la carrocería anterior a las entidades de recuperación de materias primas.

ARTÍCULO 11.- Si existiera en PROVARI acumulación de inventarios de partes, piezas y agregados, el MEP aprobará cualquier otra pro-puesta de comercialización.

ARTÍCULO 12.- En el caso de los ómnibus que sean desarmados, el MITRANS definirá la entidad comercializadora de las partes, piezas y agregados que resulten del desarme, y para los camiones, cuñas y arrastres será la entidad que decida el Ministerio de Industrias. En ambos casos la venta se realizará en pesos convertibles, de forma minorista y mayorista, esta última, a las entidades autorizadas a comercializarlos o a prestar servicios de reparación de equipos automotores. La entidad que el MITRANS defina, puede comercializar para el desarme, de forma íntegra, los ómnibus de baja a la Empresa de Ómnibus Nacionales, las entidades del Grupo Empresarial de Transporte Escolar, así como a la Empresa de Transportación de Trabajadores. Las partes, pie-zas y agregados que resulten de este desarme, solo pueden ser utilizados para el consumo de dichas entidades, y en el caso de la chatarra debe ser vendida a las entidades de recuperación de mate-rias primas.

CAPÍTULO IV

OTRAS DISPOSICIONES

 ARTÍCULO 13.- En el caso de los vehículos sujetos a procesos de decomiso o confiscación que hayan resultado ocupados por la autoridad competente, será la Empresa de Atención a Equipos, EMAE, perteneciente al Grupo Empresarial de la Industria Sideromecánica la depositaria de los mismos responsabilizándose por su custodia y conservación. Solo procede a su devolución en el caso en que el órgano judicial o administrativo correspondiente así lo decida.

ARTÍCULO 14.- En los casos en que no esté disponible el vehículo a que se refiere el artículo anterior y se disponga su devolución, el Grupo Empresarial de la Industria Sideromecánica será el encargado de la reposición de un vehículo de similares características, en un término no mayor de sesenta (60) días hábiles contados a partir de que se conozca por el grupo, la decisión del órgano correspondiente. Para la reposición de un vehículo de similares características, el Grupo Empresarial de la Industria Sideromecánica tendrá prioridad para la compra del mismo ante la entidad comercializadora correspondiente.

Las fuentes para estas reposiciones serán las disponibilidades de la entidad comercializadora. Para los ómnibus serán las disponibilidades de la entidad que decida el MITRANS y para los camiones, cuñas y arrastres de la que decida el Ministerio de Industrias.

DISPOSICIÓN ESPECIAL

ÚNICA: En el caso de los vehículos, así como las partes, piezas y agregados provenientes del tráfico comercial y no comercial, que sean decomisados o declarados en abandono por la Aduana General de la República, se entregarán a las entidades establecidas en la presente resolución en dependencia del tipo de vehículo, según lo regulado en esta norma.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Se deroga la Resolución No. 620, de fecha 27 de septiembre de 2011, del Ministro de Economía y Planificación. Asimismo, se deroga el inciso dos, del Apartado Segundo, de la Re-solución No. 77, de fecha 10 de febrero de 2004, tal y como quedó modificado por la Resolución No. 98, de fecha 28 de marzo de 2006, ambas del Ministro de Economía y Planificación, relativo al destino de los vehículos automotores decomisados o declarados en abandono legal.

SEGUNDA: La presente Resolución entra en vigor a partir del 3 de enero de 2014.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

ARCHÍVESE el original debidamente firmado en la Dirección Jurídica de este Ministerio. DADA en La Habana, a 23 de diciembre de 2013.

Adel Yzquierdo Rodríguez
Ministro de Economía y Planificación

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FINANZAS Y PRECIOS

RESOLUCIÓN No. 543/2013

POR CUANTO: El Decreto No. 320 De la Trasmisión de la Propiedad de Vehículos de Motor, su Comercialización e Importación”, de 18 de diciembre de 2013 encarga al Ministro de Finan-zas y Precios de establecer las regulaciones para la formación de precios de ventas mayoristas y minoristas, en pesos convertibles, de vehículos de motor, partes, piezas y accesorios; los procedimientos para transferir al Fondo para el Desarrollo del Transporte Público, las recaudaciones tributarias que correspondan, así como cuantas otras disposiciones se requieran para el cumplimiento de lo dispuesto en el citado Decreto.

POR CUANTO: La Ley No. 113 “Del Sistema Tributario”, de fecha 23 de julio de 2012, estable-ce los Impuestos sobre las Ventas de los bienes destinados al uso y consumo que sean objeto de compraventa y el Impuesto Especial a Productos. Asimismo, la Ley No. 117 “Ley del Presupuesto del Estado para el año 2014”, establece la reglamentación del tipo impositivo y los sujetos obligados del Impuesto sobre las Ventas y dispone la aplicación del Impuesto Especial a Productos y Servicios a la comercialización minorista en pesos convertibles de vehículos de motor por las entidades comercializadoras autorizadas.

POR CUANTO: Las resoluciones No. 313, de 27 de septiembre de 2011 y No. 233, de 29 de junio de 2012, dictadas por la que resuelve, regularon el procedimiento para la formación de precios de ventas mayoristas y minoristas, en pesos convertibles (CUC) de vehículos de motor, partes, piezas y accesorios, nuevos y de uso; así como, el Impuesto sobre las Ventas, al amparo de la derogada Ley No. 73 del Sistema Tributario, por las ventas minoristas de dichos bienes; siendo necesario derogar las resoluciones antes mencionadas, y emitir un nuevo procedimiento, así como, establecer las regulaciones complementarias para la implementación de los citados tributos.

POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas en el inciso a) del artículo 100 de la Constitución de la República de Cuba,

Resuelvo:

PRIMERO: Establecer el procedimiento siguiente:

“PROCEDIMIENTO PARA LA FORMACIÓN DE PRECIOS DE VENTAS MAYORISTAS Y MINORISTAS, EN PESOS CONVERTIBLES, DE VEHÍCULOS DE MOTOR, PARTES, PIEZAS Y ACCESORIOS, NUEVOS Y DE USO”

CAPÍTULO I

FORMACIÓN DE PRECIOS MAYORISTAS Y MINORISTAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR NUEVOS, SUS PARTES, PIEZAS Y ACCESORIOS

SECCIÓN PRIMERA

La formación de precios mayoristas de los vehículos de motor nuevos y sus partes, piezas y accesorios

ARTÍCULO 1.- La formación de los precios en pesos convertibles (CUC) por las entidades comercializadoras se efectúa al costo total más hasta el veinte por ciento (20 %), para las ventas mayoristas a entidades estatales y sociedades mercantiles de capital totalmente cubano de los vehículos de motor y sus partes, piezas y accesorios nuevos, así como para los servicios de reparación que brinden, cobrando aparte, piezas y accesorios que se cambien.

SECCIÓN SEGUNDA

La formación de precios minoristas de los vehículos de motor nuevos y sus partes, piezas y accesorios, por las entidades comercializadoras

ARTÍCULO 2.- Las entidades comercializadoras para la formación de precio de venta minorista en pesos convertibles (CUC) de los vehículos de motor y sus partes, piezas y accesorios nuevos aplican:

a) Para los vehículos de motor, un índice de 8.0 sobre el costo en tienda, sin incluir el arancel, adicionando a este resultado el importe del arancel.

b) Para las partes, piezas y accesorios nuevos de vehículos de motor un índice de 2.20 sobre el costo en tienda, sin incluir el arancel.

Se entiende como costo en tienda al costo de adquisición del vehículo o pieza más los gastos hasta situarlos en el área de venta.

CAPÍTULO II

FORMACIÓN DE PRECIOS MAYORISTAS Y MINORISTAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR DE USO, SUS PARTES, PIEZAS Y ACCESORIOS

SECCIÓN PRIMERA

La formación de precios mayoristas de los vehículos de motor de uso para su comercialización

ARTÍCULO 3.- Para la venta mayorista de los vehículos de motor de uso provenientes de la renta, a los efectos de su comercialización en pesos convertibles (CUC), entre el Grupo Empresarial de Transporte Turístico S.A. (TRANSTUR S.A.) y la entidad comercializadora autorizada, el precio se determina por acuerdo entre las partes, tomando como base el valor no depreciado promedio de cada lote, más los gastos en que incurran hasta situarlos en el punto acordado. Se aplica por TRANSTUR la depreciación acelerada a los vehículos de la renta entre un treinta y cinco por ciento (35 %) y un cuarenta por ciento (40 %) anual, con excepción de los ómnibus y camiones a los que se aplica entre un diez por ciento (10 %) y un doce por ciento (12 %), con el objetivo de eliminar el subsidio a la comercialización de estos vehículos.

Igual procedimiento se aplica para la formación del precio de venta de lotes de vehículos de motor de uso que procedan de otras entidades autorizadas para su comercialización en pesos convertibles (CUC) a través de la entidad comercializadora.

Para la venta mayorista de ómnibus por las entidades autorizadas a la comercialización de estos medios, se aprueba con carácter de máxima, la tasa de margen comercial del cinco por ciento (5 %).

La base para la aplicación de la tasa de margen comercial dispuesta en el párrafo que antecede, comprende el precio de adquisición de los ómnibus a comercializar, adicionando los gastos incurridos en las mejoras a estos.

Para la venta mayorista de camiones por las entidades autorizadas a la comercialización de estos medios, el precio mayorista se determina para cada equipo, tomando como base el valor no depreciado, más los gastos en que se incurra hasta situarlo en el punto acordado.

En los casos que el valor no depreciado de los vehículos de motor objeto de comercialización por el Ministerio del Transporte y la entidad comercializadora sea cero, se establecen precios por acuerdo de hasta el diez por ciento (10 %) del valor inicial de adquisición de dichos equipos.

Para la venta de ómnibus de uso, por las comercializadoras del Ministerio del Transporte a personas jurídicas, se aplica al precio al que los adquieran, el índice de 2.0.

Para los vehículos de motor provenientes de confiscaciones o decomisos, depositados en la Empresa de Mantenimiento y Atención a Equipos (EMAE), el precio mayorista de cada equipo se determina por acuerdo, tomando como base el valor de su tasación.

SECCIÓN SEGUNDA

De la formación de precios mayoristas de vehículos de motor de uso declarados baja técnica

ARTÍCULO 4.- Para la venta mayorista a las entidades desarmadoras, de los vehículos de motor de uso declarados baja técnica, por accidentes y afectaciones mecánicas, se establecen precios por acuerdo en pesos convertibles (CUC), de hasta el diez por ciento (10 %) del valor inicial de adquisición de dichos vehículos.

A los vehículos de motor provenientes de confiscaciones o decomisos, depositados en la Empresa de Mantenimiento y Atención a Equipos (EMAE) y que se destinen al desarme, se les forman los precios por acuerdo entre esta y las entidades desarmadoras, previa tasación de cada vehículo, considerando los gastos en que se incurran hasta situarlos en el punto acordado.

SECCIÓN TERCERA

La formación de precios minoristas de los vehículos de motor de uso para su venta por las comercializadoras

ARTÍCULO 5.- Para la formación de los precios minoristas en pesos convertibles (CUC) de los vehículos de motor de uso, por las entidades comercializadoras, se aplica un índice de 15.0 sobre el costo en tienda. Las entidades comercializadoras pueden aplicar un descuento de hasta el veinte por ciento (20 %) del precio minorista, según el estado técnico del vehículo y la categoría del cliente, en correspondencia con la política comercial que se apruebe.

SECCIÓN CUARTA

La formación de precios mayoristas de las partes, piezas y accesorios recuperados

ARTÍCULO 6.- Para las ventas mayoristas, la Empresa de Producciones Varias (PROVARI), encargada del desarme de los vehículos de motor de uso declarados baja técnica por accidentes o por afectaciones mecánicas, vende las partes, piezas y accesorios recuperados, limpios y envasados, a la entidad comercializadora y a la Empresa de Servicios Automotores S.A. (SASA), determinando los precios de la siguiente forma:

a) Motor, caja y puente: un cincuenta por ciento (50 %) del valor de adquisición del agregado nuevo, tomado de la información de precios de piezas nuevas de proveedores en el mercado.

b) Piezas y accesorios: un treinta por ciento (30 %) del valor de adquisición de una pieza nueva, tomado de la información referida anteriormente.

c) Para las partes y piezas que no reúnan todos los componentes, o no puedan ser clasificados, de acuerdo con los listados de precios se acordará entre las partes los descuentos a aplicar.

Para los ómnibus y camiones las entidades desarmadoras del Ministerio del Transporte y del Ministerio de Industrias venden a precios mayoristas las partes, piezas y accesorios a las entidades autorizadas a prestar servicios o realizar ven-tas a precios minoristas de las mismas, aplicando igualmente la formación de precios establecida en los incisos a), b) y c) del presente artículo. Se establecen por acuerdo listados de precios de referencia para aplicar los descuentos menciona-dos en los incisos a), b) y c) entre las entidades autorizadas a realizar estas operaciones.

ARTÍCULO 7.- Las entidades comercializado-ras para las ventas de las partes, piezas y accesorios recuperados forman los precios en CUC aplicando el índice de 1.60 sobre el costo de adquisición, para la comercialización a personas naturales y jurídicas.

CAPÍTULO III

DE LA RECOMPRA DE VEHÍCULOS DE MOTOR Y LAS DEFECTACIONES TÉCNICAS PARA VEHÍCULOS NUEVOS Y RECOMPRADOS

 SECCIÓN PRIMERA

De la recompra a cuyos propietarios deseen vender

ARTÍCULO 8.- Para la recompra por la entidad comercializadora, de los vehículos de motor cuyos propietarios los deseen vender, se aplica la tasación por Dictamen de la Comisión Técnica. Presidirá la citada comisión un funcionario designado, perteneciente a una entidad independiente a la entidad comercializadora. En correspondencia con lo establecido anteriormente se aplica lo siguiente:

a) Para determinar el precio de compra de los vehículos de motor de uso recomprados por la entidad vendedora no provenientes de la renta del turismo o de entidades estatales autorizadas a comercializar lotes de vehículos, se parte del importe total de la venta a dicho propietario, (precio más impuesto), al que se le hacen descuentos para deducir el impuesto, que no es reintegrable, así como el tiempo de uso del vehículo por el actual propietario, según la tabla siguiente:

Años de uso Descuentos
Hasta un año 58 % del precio de venta más impuesto
De 1 a 2 años 63 % del precio de venta más impuesto
De 2 a 3 años 68 % del precio de venta más impuesto
Más de 3 años 15 % anual del valor del año anterior

Asimismo, para conformar el precio de compra del vehículo de motor, además del resultado de aplicar los descuentos anteriores se tiene en cuenta la tasación realizada. En caso que el vehículo de motor no haya sido vendido inicialmente por la entidad comercializadora, se determina el precio de compra partiendo también de la tasación del equipo para la determinación del precio, deduciendo el impuesto más el margen comercial correspondiente.

b) Para determinar posteriormente el precio de venta de los vehículos de motor a que se refiere el punto anterior, se parte del último precio de compra pagado por la entidad o de la tasación según corresponda, adicionándole las mejoras si se introdujeran y ese resultado se multiplica por un índice de 15.0.

SECCIÓN SEGUNDA

Para determinar el importe total de venta de los vehículos de motor nuevos que permanezcan más de un año sin vender

ARTÍCULO 9.- Para determinar el importe total de venta de los vehículos de motor nuevos que permanezcan en parqueo, más de un (1) año sin vender, se reconoce una depreciación al costo en tienda, sin incluir el arancel, según la escala siguiente:

 Años de adquisición        Tasa de Depreciación

De 1 a 2 años                   16 % del costo en tienda

De 2 a 3 años                   25 % del costo en tienda

De 3 a 4 años                   35 % del costo en tienda

Más de 4 años                  40 % del costo en tienda

 Al costo en tienda, sin incluir el arancel, afectado por la depreciación, se considera el resultado de la tasación y se le suma el monto de las mejoras que se hayan incorporado al vehículo, todo lo cual se multiplica por el índice establecido, obteniéndose el precio de venta que se le informará a los posibles compradores.

SEGUNDO: En la formación de precios minoristas de vehículos de motor, el jefe de la organización superior de dirección a la que se integra la entidad comercializadora autorizada, puede autorizar la aplicación de índices superiores a los establecidos, en los casos que las características de los vehículos y las condiciones del mercado, así lo permitan.

TERCERO: Las entidades comercializadoras autorizadas a realizar ventas minoristas de vehículos de motor en pesos convertibles (CUC) están obligadas, al pago del Impuesto sobre las Ventas, establecido en el artículo 139 de la Ley No. 113 “Del Sistema Tributario”, aplicando un tipo impositivo del diez por ciento (10 %) sobre el total de los ingresos obtenidos en la comercialización de dichos bienes. El pago de este Impuesto se realiza en pesos convertibles en la sucursal bancaria del domicilio fiscal de la entidad comercializadora, por el párrafo 011460 “Impuesto Ventas Minoristas en Pesos Convertibles”, que se adiciona al vigente Clasificador de Recursos Financieros del Presupuesto del Estado, dentro de los veinte (20) días naturales siguientes al cierre del mes en que se efectuaron las ventas.

CUARTO: En adición a lo dispuesto en el apartado anterior, las empresas comercializadoras están obligadas al pago del Impuesto Especial a Productos y Servicios, establecido en el artículo 140 de la referida Ley No. 113, aplicando un tipo impositivo del setenta y cinco por ciento (75 %) sobre el total de los ingresos obtenidos en la comercialización de dichos bienes. El pago de este impuesto se realiza en pesos convertibles en la sucursal bancaria del domicilio fiscal de la entidad comercializadora, directamente a la cuenta corriente del Presupuesto Central: cuenta No. CUC32332004504, dentro de los veinte (20) días naturales siguientes al cierre del mes en que se efectuaron las ventas.

QUINTO: La Dirección General de Ejecución del Ministerio de Finanzas y Precios, transferirá al Fondo para el Desarrollo del Transporte Público que gestiona el Ministerio del Transporte, las recaudaciones del Impuesto Especial a Productos y Servicios a que se refiere el apartado anterior. Asimismo, indicará a la Oficina Nacional de Administración Tributaria el registro de estas recaudaciones por el párrafo 013020 “Impuesto Especial Vehículos” que se adiciona al vigente Clasificador de Recursos Financieros del Presupuesto del Estado.

SEXTO: Se establecerá por las entidades comercializadoras las reglamentaciones y procedimientos que posibiliten un adecuado registro y control de todo el proceso de formación de precios.

SÉPTIMO: En enero de cada año las entidades comercializadoras, así como los ministerios de Industrias y del Transporte deben presentar a este Ministerio, una evaluación del resultado de las ventas realizadas y la efectividad de los precios aplicados, proponiéndose en cada caso lo que corresponda.

OCTAVO: Derogar las resoluciones No. 313, de fecha 27 de septiembre de 2011 y No. 233, de fecha 29 de junio de 2012, ambas dictadas por la que resuelve.

NOVENO: La presente Resolución entra en vigor a partir del 3 de enero de 2014.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

ARCHÍVESE el original en la Dirección Jurídica de este Ministerio. Dada en La Habana, a los 23 días del mes de diciembre de 2013.

Lina Olinda Pedraza Rodríguez
Ministra de Finanzas y Precios

_________________________

TRANSPORTE

RESOLUCIÓN NÚMERO 1552/2013

 POR CUANTO: El Decreto No. 320 “De la Trasmisión de la Propiedad de Vehículos de Motor, su Comercialización e Importación”, de 18 de diciembre de 2013, en su Disposición Final Pri-mera, encarga al Ministro del Transporte para dictar el procedimiento para la tramitación de la trasmisión de la propiedad de los vehículos de motor pertenecientes a personas naturales cubanas emigradas y ciudadanos extranjeros residentes permanentes, temporales o de inmobiliarias, que hayan perdido dicha clasificación y que con anterioridad a su salida del país no lo hubieran trasmitido, a favor de las personas con derecho a ello; establecer los requisitos técnicos para la importación, fabricación y comercialización de vehículos automotores y controlar su cumplimiento.

POR CUANTO: Se hace necesario derogar la Resolución No. 400, de 26 de septiembre de 2011, dictada por el que resuelve, sobre las normas complementarias al Decreto No. 292 “Regulaciones para la Trasmisión de la Propiedad de Vehículos de Motor”.

POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas en el inciso a) del artículo 100 de la Constitución de la República de Cuba,

Resuelvo:

PRIMERO: Aprobar las siguientes:

NORMAS COMPLEMENTARIAS AL DECRETO No. 320 “DE LA TRASMISIÓN DE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULOS DE MOTOR, SU COMERCIALIZACIÓN E IMPORTACIÓN”, DE 18 DE DICIEMBRE DE 2013

CAPÍTULO I

GENERALIDADES

ARTÍCULO 1.- Objeto. Las presentes normas complementarias tienen como objeto establecer:

a) El procedimiento para la tramitación de la trasmisión de la propiedad de los vehículos de motor pertenecientes a personas naturales cubanas emigradas y ciudadanos extranjeros residentes permanentes, temporales o de inmobiliarias, que hayan perdido dicha clasificación migratoria sin transmitir el derecho de propiedad sobre estos bienes antes de su salida del país; a favor de las personas naturales con derecho a ello;

b) los requisitos técnicos para la importación, fabricación y comercialización de vehículos de motor; y

c) las disposiciones para controlar la actividad de venta en las entidades comercializadoras nacionales.

CAPITULO II

DE LA TRASMISIÓN DE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULOS DE MOTOR PERTENECIENTES A PERSONAS NATURALES QUE NO RESIDAN EN EL PAÍS S

 SECCIÓN PRIMERA

De las solicitudes de trasmisión de la propiedad a instancias de los interesados

ARTÍCULO 2.1.- De la documentación. Las personas que se consideren con derecho para adquirir la propiedad de un vehículo de motor pertenecientes a personas naturales cubanas emigradas o a ciudadanos extranjeros residentes permanentes, temporales o de inmobiliarias, que hayan perdido esta clasificación migratoria, y que no hayan transmitido el derecho de propiedad sobre estos bienes antes de su salida del país, presentan en la Oficina habilitada en este órgano central, en lo adelante Oficina, la certificación de inscripción del Registro de Vehículos del Ministerio del Interior.

2.- Las personas a las que se refiere el apartado anterior disponen de un año natural para completar la documentación establecida en el apartado 2 del artículo 10 del Decreto No. 320 “De la Tras-misión de la Propiedad de Vehículos de Motor, su Comercialización e Importación”,  de 18 de diciembre de 2013, contado a partir de la fecha de presentación de la referida certificación de inscripción del Registro de Vehículos.

ARTÍCULO 3.- De la pérdida del derecho. Transcurrido el término dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior y el poseedor del vehículo no haya presentado la documentación establecida, el que resuelve dispone la pérdida del derecho de propiedad sobre el bien y lo trasmite a favor del Estado.

ARTÍCULO 4.- De la inspección. Completada la documentación a que se refiere el artículo 2, se radica el expediente de su razón y el funcionario designado por el que resuelve, realiza la inspección del vehículo en presencia del promovente, dejando constancia mediante acta firmada por ambos.

ARTÍCULO 5.1.- Duración del proceso. El que resuelve, en un plazo de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la inspección, dispone mediante resolución sobre la solicitud de tras-misión de la propiedad. 2.- En los casos en que se haya comenzado algún proceso civil, cualquiera que fuere su naturaleza, en relación con personas con derecho, a instancia del interesado, se interrumpe el término de tramitación establecido en el apartado 2 del artículo 2, mientras se sustancie el proceso correspondiente.

ARTÍCULO 6.- Del Recurso de Reforma. El Recurso de Reforma, se presenta en la Oficina, por escrito y se aportan las pruebas que se estime conveniente conforme a derecho dentro del término establecido.

SECCIÓN SEGUNDA De las solicitudes de trasmisión de la propiedad de vehículos que resulten ocupados

 ARTÍCULO 7.1.- Del depósito. Cuando el vehículo se encuentre abandonado y resulte ocupado por la autoridad correspondiente, se entrega en depósito a la entidad designada mediante acta firmada por las partes actuantes, responsabilizándose al depositario con la custodia y conservación del vehículo. 2.- La autoridad que realiza la ocupación envía copia de las actas de ocupación y entrega en de-pósito con los datos registrales del vehículo, en el término de treinta (30) días, al que resuelve. 3.- Las personas que se consideren con derecho en el término dispuesto en el apartado 3 del artículo 11 del Decreto No. 320 presentan la so-licitud de trasmisión de la propiedad de acuerdo con lo establecido en la Sección Primera de este Capítulo.

ARTÍCULO 8.1.- De la caducidad. El que resuelve dispone la pérdida del derecho de propiedad sobre el bien a favor del Estado, si transcurridos seis (6) meses, contados a partir de la fecha de la ocupación del vehículo, no se ha presentado solicitud por los que se consideren con derecho. 2.- Transcurrido el término a que se refiere el apartado anterior las reclamaciones que se presen-ten son rechazadas de plano, y contra la decisión no cabe recurso alguno.

CAPÍTULO III

DE LOS REQUISITOS TÉCNICOS PARA LA IMPORTACIÓN, FABRICACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR Y EL CONTROL DE SU CUMPLIMIENTO

 SECCIÓN PRIMERA

Para la importación por las entidades importadoras autorizadas

 

ARTÍCULO 9.- Los requisitos generales. Para la importación de vehículos de motor se establecen, además de lo previsto en otras normas vigentes, los requisitos generales siguientes:

a) Que los vehículos estén comprendidos dentro de los fabricantes y marcas autorizadas por el que resuelve; y

b) tener garantía de servicio postventa en el territorio nacional incluyendo la disponibilidad de piezas de repuesto, el personal calificado, la literatura de servicios (manuales de reparación y mantenimiento y catálogos de piezas de repuesto) así como el equipamiento técnico y el herramental especializado.

ARTÍCULO 10.- De las reglas para la importación de vehículos de segunda mano. Para la importación de vehículos de segunda mano se requiere de una autorización expresa del que re-suelve antes de su aceptación en el caso de las donaciones o su contratación.

ARTÍCULO 11.1.- De la importación de vehículos de motor procedentes de fabricantes y marcas no autorizadas. Para la importación de vehículos de un nuevo fabricante o marca que no se encuentre entre las autorizadas, se debe obtener la aprobación previa del que resuelve, para lo cual las entidades importadoras se obligan a:

a) Presentar la argumentación correspondiente desde el punto de vista técnico y comercial; y

b) presentar los resultados del protocolo de pruebas.

2.- El protocolo de pruebas es aprobado por el que resuelve a un lote mínimo de vehículos.

SECCIÓN SEGUNDA

De la fabricación

ARTÍCULO 12.- De los requisitos generales. Para la fabricación o ensamblaje de vehículos de motor en el territorio nacional se establecen, además de los previstos en otras normas vigentes, los requisitos generales siguientes:

a) Someter los prototipos a prueba mediante el protocolo establecido por el Ministerio del Transporte y solucionar las deficiencias detectadas, antes de proceder a la producción masiva de los equipos.

b) Garantizar el servicio postventa, incluyendo la disponibilidad de piezas de repuesto, el personal calificado, la literatura de servicios (manuales de reparación y mantenimiento y catálogos de piezas de repuesto) así como el equipamiento técnico y el herramental especializado.

SECCIÓN TERCERA

Para la comercialización

ARTÍCULO 13.- De los vehículos que pro-vienen del turismo. Los vehículos que provienen del Grupo Empresarial de Transporte Turístico TRANSTUR S.A., que forman parte de las fuentes del Balance de Vehículos de Motor, se venden por las entidades de turismo a las comercializadoras, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Para los vehículos de las clases motocicletas, autos, autos rurales y microbuses:

1. no más de dos (2) años de explotación o hasta 80 000 km recorridos para los autos de las categorías económicos y medios y las motocicletas; y

2. no más de tres (3) años de explotación o hasta 80 000 km recorridos para los autos de las categorías medio alto y de lujo, así como los autos rurales y los microbuses.

b) Para los ómnibus:

1. no más de tres (3) años de explotación para los que posean menos de 16 asientos;

2. no más de cinco (5) años de explotación para los que posean entre 16 y 30 asientos;

3. no más de siete (7) años de explotación para los que posean más de 30 asientos o doble piso.

ARTÍCULO 14.- Las entidades comercializa-doras aseguran a los vehículos de motor que comercializan, los servicios siguientes:

a) Suministro de partes, piezas de repuesto y de-más accesorios.

b) Mantenimiento y reparación.

c) Garantías comerciales, en los casos que corresponda.

SECCIÓN CUARTA

De la información y control de la comercialización de los vehículos de motor

ARTÍCULO 15.- De la información. Las entidades comercializadoras entregarán al Ministerio del Transporte, antes del día diez (10) de cada mes, los datos estadísticos de la existencia de vehículos para la venta por marcas, modelos y precios, así como el resultado de la ejecución del Balance de Vehículos de Motor.

ARTÍCULO 16.- Del control. La Dirección de Seguridad e Inspección Automotor del Ministerio del Transporte, realiza como mínimo, un control anual a la actividad de venta de vehículos a cada una de las entidades comercializadoras nacionales.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Se deroga la Resolución No. 400, de fecha 26 de septiembre de 2011, dictada por el que resuelve.

SEGUNDA: La presente Resolución entra en vigor a partir del 3 de enero de 2014.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

ARCHÍVESE el original en la Dirección Jurídica de este Ministerio. DADA en el Ministerio del Transporte, en la ciudad de La Habana, a los 24 días del mes de diciembre de 2013.

César Ignacio Arocha Masid
Ministro del Transporte

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